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Ley de carrera administrativa (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 8.- Se crea la Oficina
Central de Personal dependiente del Presidente de la
República y a cargo de un Director Ejecutivo, de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la
República. Esta Oficina Central de Personal tendrá
también un Directorio integrado por el Director Ejecutivo,
quien lo presidirá; un Director y su suplente, elegidos
por las Cámaras Legislativas Nacionales en sesión
conjunta; un Director y su suplente escogidos por el Presidente
de la República de una terna que le presentará la
Confederación de Trabajadores de Venezuela o, en su
defecto, la Central Sindical Nacional que afilie a la
mayoría de los trabajadores organizados del país,
en consulta con la Unión Nacional de Empleados
Públicos o, en su defecto, con la organización
sindical que agrupe a la mayoría de los empleados
públicos.

Parágrafo Primero: El miembro
elegido por el Congreso y el representante de los empleados
públicos durarán dos años en el ejercicio de
sus funciones y la forma de su remuneración será
establecida en el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los miembros del
Directorio y los suplentes serán juramentados por el
Presidente de la República.

Artículo 9.- Los miembros del
Directorio de la Oficina Central de Personal y sus suplentes,
deberán reunir los siguientes requisitos:

Poseer la capacidad necesaria en
administración de personal;

No tener antecedentes
delictivos;

No tener vínculos de parentesco con
el Presidente de la República hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 10.- Es de la competencia
de la Oficina Central de Personal:

Elaborar y organizar el sistema de
administración de personal y supervisar su
aplicación y desarrollo. A tal fin elaborará normas
y procedimientos relativos a clasificación de cargos,
remuneración, reclutamiento, selección y empleo,
adiestramiento, becas, viáticos, calificación y
evaluación de servicios, ascensos, traslados, licencias,
permisos, régimen de sanciones, registro de personal y de
elegibles, así como cualesquiera otros planes, normas y
procedimientos inherentes al sistema;

Vigilar el cumplimiento de la presente Ley
y de su Reglamento, así como de las normas y
procedimientos indicados en el numeral anterior, y evaluar
permanentemente los resultados de su
aplicación;

Prestar asesoría y asistencia
técnica a todos los organismos a cuyos funcionarios se
aplica la presente Ley, en la organización del sistema de
administración de personal, así como a los otros
poderes públicos, cuando le sea solicitada;

Evacuar las consultas que le formulen los
diversos organismos públicos en relación con la
administración de personal y la aplicación de la
presente Ley y sus Reglamentos;

Llevar y mantener al día el censo
nacional de funcionarios públicos, conforme a las normas
que se determinen en los Reglamentos;

Solicitar de todos los organismos de la
Administración Pública Nacional las informaciones
que en materia de administración de personal, pueda
necesitar para el cabal desempeño de sus
atribuciones;

Vigilar porque la creación de los
cargos de carrera responda a necesidades reales de los servicios,
a cuyo fin deberá establecer los mecanismos de
coordinación necesarios con las correspondientes oficinas
de organización;

8.Participar, conjuntamente con los
órganos a quienes competa, en la preparación de las
normas destinadas a regir la administración de personal en
los organismos nacionales cuyo personal no esté sujeto a
la presente Ley;

Convocar y reunir, conforme a instrucciones
del Presidente de la República, a los jefes de las
Oficinas de Personal, a fin de considerar las cuestiones
relacionadas con la administración de personal en sus
respectivas dependencias, y formular, las observaciones que
estime pertinentes;

Presentar al Presidente de la
República, un informe anual contentivo de las actividades
desarrolladas por la misma;

Preparar, con el asesoramiento de su
Directorio, los proyectos de reglamentos de la presente
Ley;

Presentar al Directorio las facilidades
necesarias para el cabal cumplimiento de sus
funciones;

Crear, dirigir y coordinar el sistema
nacional de adiestramiento de funcionarios
públicos;

Las demás que le señalen esta
Ley y su Reglamento y las que otras leyes puedan
atribuirle.

Artículo 11.- Corresponde al
Directorio de la Oficina Central de Personal:

Asesorar a la Oficina Central de Personal
en la elaboración de los proyectos de reglamentos de la
presente Ley;

Asesorar y cooperar con el Director
Ejecutivo para estimular el interés de las organizaciones
públicas, profesionales y de funcionarios en el
mejoramiento del sistema de administración de
personal;

Solicitar del Director Ejecutivo la
realización de las investigaciones que el Directorio
considere necesarias, relativas a la administración de
personal en las dependencias cuyos funcionarios estén
sujetos a la presente Ley. Los miembros del Directorio
podrán participar personalmente, de oficio, en las
mencionadas investigaciones;

Los demás que se establezcan en los
reglamentos de esta Ley.

Parágrafo Primero: El Directorio se
reunirá ordinaria y periódicamente en la forma que
determine el Reglamento, y extraordinariamente cada vez que lo
convoque el Director Ejecutivo por propia iniciativa o a
solicitud de cualquiera de sus miembros.

Parágrafo Segundo: Las funciones del
Director Ejecutivo serán establecidas en el Reglamento de
la presente Ley.

Capítulo III

De las Oficinas de Personal

Artículo 12.- En los organismos
cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la
administración de personal la ejercerá la
máxima autoridad administrativa del mismo, por
órgano de una Oficina de Personal, la cual estará a
cargo de un funcionario de carrera.

Artículo 13.- Las Oficinas de
Personal de los organismos cuyos funcionarios están
sometidos a la presente Ley, tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:

1. Dirigir en el seno del organismo
respectivo la aplicación y mejora de las normas y de los
procedimientos que en materia de administración de
personal señalen la presente Ley y sus
Reglamentos;

2. Realizar los cursos de adiestramiento a
que se refiere el artículo 47 de la presente
Ley;

3. Realizar en el organismo respectivo, los
exámenes que se requieran para la incorporación a
la carrera administrativa o para ascender dentro de la misma, en
la forma que se determine en el Reglamento;

4. Proponer ante la máxima autoridad
administrativa del organismo respectivo, los nombramientos de
ingreso o de ascenso, retiros y demás movimientos de
personal;

5. Cuidar de que se elaboren debidamente
los expedientes en caso de hechos que dieren lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en esta
Ley;

6. Enviar periódicamente a la
Oficina Central de Personal una relación detallada de los
movimientos de personal, así como todas las informaciones
que ésta les solicite en materia de administración
de personal en el organismo respectivo;

7. Prestar a las Juntas de Avenimiento las
facilidades que éstas requieran para el cabal cumplimiento
de sus funciones;

8. Actuar como órgano regular entre
el organismo respectivo y la Oficina Central de
Personal;

9. Los demás que se establezcan en
la presente Ley y en su Reglamento.

Capítulo IV

De las Juntas de Avenimiento

Artículo 14.- En cada organismo a
cuyos funcionarios se aplique la presente Ley existirá una
Junta de Avenimiento integrada por dos miembros designados
así: un representante de la máxima autoridad
administrativa del organismo; y un representante de los empleados
a su servicio, postulado por la organización gremial que
agrupe en su seno a la mayoría de ellos. El Jefe de la
respectiva Oficina de Personal, actuará como Coordinador
de la Junta.

Artículo 15.- Las Juntas de
Avenimiento serán instancias de conciliación ante
las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier
funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga
esta Ley.

Parágrafo Único: Los
funcionarios públicos no podrán intentar
válidamente ninguna acción ante la
jurisdicción contencioso administrativa sin haber
efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la
Junta de Avenimiento.

Artículo 16.- La Junta de
Avenimiento estará obligada a cumplir su cometido en cada
caso dentro del lapso de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la fecha de introducida la solicitud de
conciliación.

El resultado será comunicado de
inmediato al reclamante.

De las actuaciones de esta Junta se
levantará acta y se formará expediente. El
solicitante tendrá derecho a obtener copia de las actas o
de todo el expediente.

La Junta se reunirá por lo menos una
vez a la semana, cuando haya materia sobre la cual
conocer.

TITULO III

De los Derechos,
deberes e incompatibilidades de los funcionarios
públicos

Capítulo I

De los Derechos

Artículo 17.- Los funcionarios de
carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de
sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser
retirados del servicio por los motivos contemplados en la
presente Ley.

Artículo 18.- Todo empleado
público, sea o no de carrera, tiene el derecho al
incorporarse al cargo a ser informado por su superior inmediato
acerca de los fines, organización y funcionamiento de la
unidad administrativa correspondiente y, en especial, de su
dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y
responsabilidades que le incumben.

Artículo 19.- Cumplidos los
requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de
carrera tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se
otorgarán por riguroso orden de méritos de acuerdo
con la calificación obtenida en las pruebas
correspondientes. En la selección para ascensos se
considerarán como parte integrante del examen la
evaluación de la eficiencia del funcionario, así
como la realización de los cursos de capacitación o
adiestramiento que establezcan los Reglamentos.

Parágrafo Único: La
provisión de cargos vacantes de carrera se
realizará atendiendo al siguiente orden de
prioridades:

Con candidatos del registro de elegibles
para ascensos del organismo respectivo;

Con candidatos del registro de elegibles
para ascensos de la Administración Pública
Nacional;

Con candidatos del registro de elegibles
para ingresos.

Artículo 20.- Los funcionarios
sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de
una vacación anual de quince (15) días
hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo
durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18)
días hábiles con pago de veintiún (21)
días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios;
de veintiún (21) días hábiles con pago de
veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer
quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con
pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16°
año de servicios.

Artículo 21.- Los empleados que
hayan prestado a la Administración Pública un
mínimo de tres (3) meses de servicio dentro del ejercicio
fiscal correspondiente, tendrán derecho a una
bonificación de fin de año de conformidad con la
siguiente escala:

Más de tres (3) y hasta seis (6)
meses: cinco (5) días de sueldo.

Más de seis (6) y hasta nueve (9)
meses: diez (10) días de sueldo.

Más de nueve (9) meses: quince (15)
días de sueldo.

Artículo 22.- Los funcionarios
públicos tendrán derecho a obtener el beneficio de
la jubilación por límite de edad y años de
servicios, de conformidad con la Ley.

Artículo 23.- Los funcionarios
públicos sujetos a la presente Ley podrán
organizarse sindicalmente para la defensa y protección de
los derechos que esta Ley y su Reglamento les
confiere.

Parágrafo Único: En cada
organismo de la Administración Pública Nacional a
cuyos funcionarios se aplique la presente Ley, dos directivos
sindicales de los empleados públicos al servicio del
mismo, tendrán derecho a que se les otorgue permiso
remunerado para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes,
de conformidad con el Reglamento.

Artículo 24.- Todo empleado
público tendrá derecho a percibir las
remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñe, de
conformidad con el sistema de remuneraciones a que se refieren
los artículos 42 y siguientes de esta Ley.

Artículo 25.- En los Reglamentos de
la presente Ley se definirá el régimen de los
permisos remunerados y no remunerados, y de las licencias, con o
sin goce de sueldo, que puedan concederse a los funcionarios
públicos, tanto a los de carrera como a los de libre
nombramiento y remoción.

Artículo 26.- Los funcionarios de
carrera tendrán derecho a percibir como
indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos
conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las
prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de
cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que
puedan corresponderles según la Ley especial si esta
última les fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace
referencia el presente artículo serán pagadas al
funcionario al finalizar la relación de empleo
público con cargo a la partida establecida al efecto en el
Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha
partida para el pago, de las prestaciones no canceladas,
deberá seguirse el procedimiento de "Acreencias no
Prescritas".

La presente Ley deja a salvo los beneficios
que en la Administración Pública Nacional
correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado
sólo podrá percibir el beneficio que más le
favorezca.

Artículo 27.- El Instituto Nacional
de la Vivienda podrá otorgar créditos a los
funcionarios de carrera y concederles fianzas y avales hasta por
el ochenta por ciento (80%) del monto de las prestaciones que
para la fecha de la respectiva operación les correspondan
conforme el artículo anterior. Dichos créditos y
garantías sólo podrán ser otorgados para la
adquisición o mejora de las viviendas de los referidos
funcionarios, o para el pago de deudas garantizadas con hipotecas
sobre las viviendas previamente adquiridas por ellos.

Las obligaciones que conforme al
párrafo anterior contraigan los funcionarios con el
Instituto Venezolano de la Vivienda serán garantizadas
mediante cesión de los créditos que aquellos tengan
contra los organismos públicos por concepto de
prestaciones.

Capítulo II

De los Deberes

Artículo 28.- Sin perjuicio de los
deberes que impongan las leyes y reglamentos especiales, los
funcionarios públicos están obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con
la eficiencia requerida para el cumplimiento de las tareas que
tengan encomendadas, conforme a las modalidades que determinen
los reglamentos;

2. Acatar las órdenes e
instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos que
dirijan o supervisen la actividad del servicio correspondiente,
de conformidad con las especificaciones del cargo que
desempeñen;

3. Guardar en todo momento una conducta
decorosa y observar en sus relaciones con sus subordinados y con
el público, toda la consideración y cortesía
debidas;

4. Guardar la reserva y secreto que
requieran los asuntos relacionados con su trabajo;

5. Vigilar, conservar y salvaguardar los
documentos, bienes, e intereses de la administración
confiados a su guarda, uso o administración;

6. Atender regularmente las actividades de
adiestramiento y perfeccionamiento destinados a mejorar su
capacitación;

7. Poner en conocimiento de sus superiores
las iniciativas que estimen útiles para la
conservación del patrimonio nacional o el mejoramiento de
los servicios;

8. En general, cumplir y hacer cumplir la
Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos
actos administrativos que deban ejecutar.

Artículo 29.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes y reglamentos especiales, se prohibe a los
funcionarios públicos:

Celebrar contratos por sí, por
personas interpuestas o en representación de otro, con la
República, los Estados, los Municipios y demás
personas jurídicas de derecho público, salvo las
excepciones que establezcan las leyes;

Realizar propaganda o coacción
política con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones, así como en dicha
oportunidad ostentar distintivos que los acrediten como miembros
de un partido político;

Auspiciar gestiones de personas
públicas o jurídicas que pretendan celebrar
contratos con la República o que soliciten o exploten
concesiones administrativas, o que sean proveedoras o
contratistas de la misma; y

Aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente
autorización del Senado.

Artículo 30.- Los funcionarios
públicos deberán inhibirse del conocimiento de los
asuntos en los cuales personalmente, o a través de
terceros, tuvieren interés directo, o bien existiere
éste por parte de su cónyuge o de sus familiares,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

Capítulo III

De las Incompatibilidades

Artículo 31.- El ejercicio de un
destino público remunerado es incompatible con el
desempeño de cualquier cargo, profesión o
actividades que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes
del funcionario.

El ejercicio de los cargos
académicos, accidentales, asistenciales, docentes,
edilicios, o electorales declarado por la Ley compatible con el
ejercicio de un destino público remunerado, se hará
sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a
éste, en conformidad con lo que establezca el Reglamento
de esta Ley.

Artículo 32.- La aceptación
de un nuevo destino incompatible con el que se ejerza implica la
renuncia del anterior, salvo las excepciones contempladas en la
Ley.

Parágrafo Único: La renuncia
efectuada conforme a este artículo no presume la renuncia
a la carrera administrativa.

Artículo 33.- Son incompatibles el
goce simultáneo de dos o más pensiones o el
disfrute de una pensión simultánea con un sueldo o
remuneración proveniente del ejercicio de un cargo
público. Se exceptúan de esta disposición
los cargos académicos, asistenciales o docentes y
cualquier otro que sin menoscabo de la función
pública, determine el Ejecutivo Nacional en el Reglamento
de la presente Ley. También se exceptúan las
pensiones de disponibilidad o de retiro acordadas a los miembros
de las Fuerzas Armadas Nacionales hasta tanto el Ejecutivo
Nacional dicte un Reglamento que establezca un sistema escalonado
de excepciones.

TITULO IV

Del sistema de
administración de personal

Capítulo I

Del Ingreso a la Administración
Pública Nacional

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 34.- Para ingresar a la
Administración Pública Nacional, es necesario
reunir los siguientes requisitos:

Ser venezolano.

Tener buena conducta.

Llenar los requisitos mínimos
correspondientes al cargo respectivo.

No estar sujeto a interdicción
civil, y

Las demás, que establezcan la
Constitución y las Leyes.

Sección II

Del ingreso a la Carrera
Administrativa

Artículo 35.- La selección
para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará
mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad
posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona
que reúna los requisitos previstos en el artículo
anterior y los que se establezcan en las especificaciones del
cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna
índole. La referida selección se efectuará
mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen
directamente con el correspondiente desempeño de los
cargos.

Los resultados de la evaluación se
notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor
de sesenta (60) días.

Sección III

Del Nombramiento

Artículo 36.- Los nombramientos de
los funcionarios públicos de carrera o de libre
nombramiento y remoción, se efectuarán por el
Presidente de la República y los demás funcionarios
a que se refiere el artículo 6° de la presente
Ley.

Los funcionarios de carrera serán
nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el
registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de
Personal, a petición del organismo interesado, hará
la correspondiente certificación de candidatos elegibles,
integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los
tres primeros lugares del registro, de conformidad con el
Reglamento.

Parágrafo Primero: La Oficina
Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera
nombrados de conformidad con este artículo para el
ejercicio de funciones públicas, un certificado que
acredite tal carácter.

Parágrafo Segundo: Cuando formulada
la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente
registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en
el registro, pero en el nombramiento se hará constar su
carácter provisional. Este nombramiento deberá ser
ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses,
previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no
fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna
suministrada por al Oficina Central de Personal.

Parágrafo Tercero: En caso de
extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en
la marcha de los servicios públicos, la vacante
podrá ser cubierta interinamente por un plazo no mayor de
treinta (30) días, mientras se realiza la
tramitación correspondiente ante la Oficina Central de
Personal.

Artículo 37: Las personas que
ingresen a la carrera administrativa queda sujetas a un
período de prueba cuya duración y modalidades
fijará el Reglamento, teniendo en cuenta las
características del cargo.

Parágrafo Único: El
Reglamento podrá fijar igualmente períodos de
prueba al inicio del ejercicio de determinados cargos así
como las condiciones de rechazo, cuando fuere el caso.

Sección IV

Del Juramento

Artículo 38.- Ningún
funcionario público podrá tomar posesión de
su cargo ni entrar en ejercicio de sus funciones, sin antes
prestar juramento de sostener y defender la Constitución y
las leyes de la República, y de cumplir exactamente los
deberes inherentes a su cargo.

Artículo 39.- Los funcionarios
públicos sujetos a la presente Ley prestarán
juramento ante el funcionario que haya hecho el nombramiento o
ante el que éste delegue. La delegación a que se
refiere este artículo podrá ser general para
ciertas clases de cargos o particular para determinados
cargos.

Capítulo II

Del Sistema de Clasificación de
Cargos

Artículo 40.- El sistema de
clasificación de cargos comprende el agrupamiento de
éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser
descrita mediante una especificación oficial que
incluirá lo siguiente:

1. Denominación de la clase a la que
se le asigna, también un código para su mejor
identificación;

2. Descripción de las atribuciones y
deberes inherentes a la clase de cargo;

3. Los requisitos mínimos exigidos
para desempeñar el cargo;

4. Cualesquiera otros que determine el
Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las
denominaciones de clases de cargos, así como su
ordenación, y la indicación de aquellos que sean de
carrera, serán aprobados por el Presidente de la
República mediante Decreto. Las denominaciones aprobadas
serán de uso obligatorio en la Ley de Presupuesto y en los
demás actos y documentos oficiales, sin perjuicio del uso
de la terminología que se aporte para designar en la
respectiva jerarquía los cargos de jefatura o de
carácter supervisorio.

Artículo 41.- Los organismos de la
Administración Pública Nacional cuyos funcionarios
estén sujetos a la presente Ley, pueden proponer a la
Oficina Central de Personal los cambios o modificaciones que
estimen conveniente introducir en el sistema de
clasificación de cargos. La Oficina Central de Personal
deberá comunicar su decisión, en el plazo que se
fije en los reglamentos de la presente Ley.

Capítulo III

Del Sistema de Remuneraciones

Artículo 42.- El sistema de
remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones,
viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones
pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios
públicos por sus servicios. En dicho sistema se
establecerán escalas generales de sueldo, divididas en
grados con montos mínimos, intermedios y máximos.
Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente,
según el sistema de clasificación, y remunerado con
una de las tarifas previstas en la escala.

Artículo 43.- El sistema de
remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el
Presidente de la República, establecerá
además las normas de fijación,
administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por
servicio eficiente y antigüedad dentro de la escala; y
normas para ascender, trabajo a tiempo parcial, eventual,
sobretiempo, viáticos y otros beneficios y asignaciones
que por razones de servicio deban otorgarse a los empleados. El
sistema comprenderá también normas relativas al
pago, de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados,
vacaciones, licencias con o sin sueldo en casos de enfermedad, y
otras actividades necesarias para el servicio.

Artículo 44.- Las escalas del
sistema de remuneración podrán ser rebajadas,
provisionalmente, cuando circunstancias especiales de
carácter económico o financiero así lo
exijan; y previa autorización del Congreso de la
República, o de su Comisión Delegada, pero
deberán ser restituidas a las escalas anteriores tan
pronto cesen tales circunstancias.

Capítulo IV

De la Calificación de
Servicios

Artículo 45.- El sistema de
calificación de los servicios comprende el conjunto de
normas y procedimientos tendientes a evaluar y calificar la
eficiencia y conducta de los funcionarios públicos, y se
regirá por lo establecido en los reglamentos de la
presente Ley.

Artículo 46.- La evaluación
de los servicios de los empleados, inclusive los sometidos al
período de prueba se hará una vez al año,
por lo menos, y se les notificará el resultado de tal
evaluación.

La evaluación y calificación
resultantes de los servicios se tendrán en cuenta para
tomar decisiones en materia de ascensos, aumentos de sueldos y
licencias.

Capítulo V

Del Sistema del Adiestramiento

Artículo 47.- El sistema de
adiestramiento de personal dirigido al mejoramiento
técnico profesional, moral y cultural de los funcionarios,
se realizará por la Oficina Central de Personal y las
Oficinas de Personal, conforme a lo establecido en los
artículos 10 y 13 de la presente Ley.

Para el cumplimiento de lo anteriormente
establecido en relación a la formación de los
funcionarios públicos, la Oficina Central de Personal
programará y dictará cursos permanentes u
ocasionales, tomando en cuenta los adelantos de la ciencia
administrativa y su procedencia y necesidad de aplicación
a la Administración del Estado.

Artículo 48.- Las Oficinas de
Personal pueden proponer a la Oficina Central de Personal los
programas o cursos de adiestramiento que el organismo respectivo
considere conveniente realizar, con vista de los servicios y
funciones que le son propios. La Oficina Central cuidará
de que exista la debida coordinación entre estos programas
o cursos especiales y los generales que ella elabore.

Artículo 49.- De conformidad con las
disposiciones del Reglamento y las instrucciones de la Oficina
Central de Personal, se emitirán certificados de
adiestramiento a los funcionarios que reciban y aprueben los
cursos. Los derechos que confieran los certificados los
determinará el Reglamento.

Capítulo VI

De las Situaciones
Administrativas

Artículo 50.- Se considera en
servicio activo a los funcionarios de carrera que
desempeñan el cargo correspondiente en el organismo a que
pertenezcan o bien que se les haya conferido una comisión
de servicio de carácter temporal en otro cargo de su
propio organismo o de otro organismo de la Administración
Pública Nacional.

El disfrute de permisos o licencias,
otorgadas de conformidad con el Reglamento respectivo no altera
la situación de servicio activo.

Parágrafo Único: Los
funcionarios que estén en situación de servicio
activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y
responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 51.- Gozarán de
permiso especial en los términos que señale el
Reglamento de esta Ley, los funcionarios de carrera que hayan
sido elegidos para cargos de representación popular o
designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento
y remoción. El tiempo transcurrido en este cargo se
computará a efectos de la antigüedad en el
servicio.

Cuando ingrese a la carrera quien haya
estado con anterioridad al servicio de un organismo
público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores,
será considerado a los efectos de la antigüedad en el
servicio.

Artículo 52.- Por razones del
servicio, los funcionarios de carrera podrán ser
trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la
misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico
y los complementos que puedan corresponderle. Cuando se trate de
traslado de una localidad a otra, éste deberá
realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por
necesidades del servicio determine el Reglamento. Todo traslado
deberá ser participado a la Oficina Central de
Personal.

Capítulo VII

Del Retiro de la Administración
Pública Nacional

Artículo 53.- El retiro de la
Administración Pública procederá en los
siguientes casos:

Por renuncia escrita del funcionario
debidamente aceptada;

Por reducción de personal, aprobada
en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras,
reajustes presupuestarios, modificación de los servicios,
o cambios en la organización administrativa;

Por invalidez y por jubilación de
conformidad con la Ley;

Por estar incurso en causal de
destitución.

Parágrafo Primero: Cuando el
funcionario retirado por invalidez se rehabilite en un lapso no
mayor de un año, tendrá derecho a ser incorporado
en el registro de elegibles en orden cronológico de la
rehabilitación y con precedencia sobre los aspirantes
incorporados al registro mediante concurso.

Parágrafo Segundo: Los cargos que
quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este
artículo no podrán ser provistos durante el resto
del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser
notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor
General de la República.

Artículo 54.- La reducción de
personal prevista en el ordinal 2° del artículo
anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el
término de un mes, durante el cual el funcionario
tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los
complementos que le correspondan. Mientras dure la
situación de disponibilidad la Oficina de Personal del
organismo respectivo o la Oficina Central de Personal
tomará las medidas tendientes a la reubicación del
funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los
requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.

Parágrafo Único: Si vencida
la disponibilidad a que se refiere este artículo no
hubiese sido posible reubicar al funcionario éste
será retirado del servicio con el pago de las prestaciones
sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e
incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos
reúna.

TITULO V

De las
responsabilidades y del régimen
disciplinario

Artículo 55.- Los funcionarios
públicos responden penal, civil, administrativa y
disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos
ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el
ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluye la
que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de
su condición de ciudadanos.

Artículo 56.- Corresponde al
Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere
lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal,
administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, ello no menoscaba el ejercicio de los
derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros
funcionarios, de conformidad con las leyes.

Artículo 57.- Para el mejor
cumplimiento de la función constitucional del Ministerio
Público, las máximas autoridades de los diversos
organismos de la administración pública
están en la obligación de suministrarle toda la
información y documentación que el Fiscal General
de la República les solicitare.

Artículo 58.- Independientemente de
las sanciones previstas en otras leyes, aplicables a los
funcionarios públicos en razón del desempeño
de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, éstos
quedan sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias:

Amonestación verbal;

Amonestación escrita;

Suspensión del cargo, con o sin goce
de sueldo;

Destitución.

Artículo 59.- Son causales de
amonestación verbal las siguientes:

Negligencia en el cumplimiento de los
deberes inherentes al cargo;

Falta de atención debida al
público;

Incumplimiento del horario de
trabajo;

Conducta descuidada en el manejo de los
expedientes y documentos, así como del material y
útiles de oficina;

Cualesquiera otras faltas que no ameriten,
conforme a esta Ley, una sanción mayor.

Parágrafo Único: La
amonestación verbal la hará privadamente el
funcionario del cual dependa directamente el empleado y
deberá ser comunicada por escrito a la Oficina de Personal
respectiva, con copia al funcionario amonestado.

Artículo 60.- Son causales de
amonestación por escrito las siguientes:

Haber sido objeto de tres amonestaciones
verbales en un año;

Falta de consideración y respeto
debidos a los superiores, subalternos o compañeros,
debidamente comprobado;

Perjuicio material causado por negligencia
manifiesta a los bienes de la República, siempre que la
gravedad del perjuicio no amerite su
destitución;

Inasistencia injustificada al trabajo
durante dos días hábiles en el término de
seis (6) meses o de tres (3) en el término de un
año;

Realizar campaña o propaganda de
tipo político o proselitista en los lugares de trabajo,
así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para
fines políticos en los mismos lugares de
trabajo;

Recomendar a personas determinadas para ser
nombradas o atendidas o para que obtengan ventajas o beneficios
en la carrera administrativa;

Cualesquiera otras faltas o circunstancias
que no estuvieren sancionadas con amonestación verbal, o
con la suspensión sin goce de sueldo, o la
destitución.

Parágrafo Único: La
amonestación escrita la hará el funcionario de
mayor jerarquía dentro del servicio, sección o
departamento al cual pertenezca el empleado. Dicho funcionario
hará conocer la medida a la respectiva Oficina de
Personal, por el órgano regular. La Oficina de Personal, a
su vez, la hará del conocimiento de la Oficina Central de
Personal.

Artículo 61.- Cuando para realizar
una investigación judicial o administrativa fuere
conveniente, a los fines de la misma, suspender algún
empleado del ejercicio de sus funciones, la suspensión
será con goce de sueldo y durará el tiempo
estrictamente necesario para practicar tal
investigación.

Si contra el empleado se dictare auto de
detención se les suspenderá del cargo sin goce de
sueldo.

Artículo 62.- Son causales de
destitución:

Haber sido objeto de tres amonestaciones
escritas en un año;

Falta de probidad, vías de hecho,
injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o
acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo
respectivo o de la República;

Perjuicio material grave causado
intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la
República;

Abandono injustificado al trabajo durante
tres días hábiles en el curso de un mes;

Condena penal que implique privación
de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la
Contraloría General de la República;

Solicitar y recibir dinero, o cualquier
otro beneficio material valiéndose de su condición
de funcionario público;

Revelación de asuntos reservados,
confidenciales o secretos. de los cuales el empleado tenga
conocimiento por su condición de funcionario;

Tener participación por sí o
por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan
relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones
estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que
se desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer
por escrito esta circunstancia para que se le releve del
conocimiento o tramitación del asunto en
cuestión;

El desacato a las prohibiciones previstas
en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29
de esta Ley.

Parágrafo Único: La
destitución la hará el funcionario a quien
corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se
hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la
respectiva oficina de personal, y se le comunicará por
oficio al interesado con indicación expresa de la causal o
de las causales en que se apoye la medida. Toda
destitución se hará del conocimiento inmediato de
la Oficina Central de Personal.

Artículo 63.- El Reglamento de esta
Ley establecerá todo lo relativo al reingreso de los
empleados a la carrera administrativa.

TITULO VI

De los recursos
contencioso-administrativos

Artículo 64.- Todos los actos
administrativos dictados en ejecución de la presente Ley
son recurribles por ante la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el
artículo 206 de la Constitución
Nacional.

Artículo 65.- También
podrá interponerse por ante la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, recurso de interpretación
acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e
interpretación de la presente Ley y su Reglamento, sin que
el ejercicio de este recurso pueda ser motivo para la
paralización de ninguna medida que las autoridades
competentes puedan ordenar o ejecutar en uso de sus atribuciones
legales.

Artículo 66.- Corresponderá a
la Procuraduría General de la República representar
y defender judicialmente los intereses y derechos de la
República, en las controversias que se susciten entre
éstas y los funcionarios públicos y aspirantes a
ingresar en la carrera administrativa, conforme a las
disposiciones de la presente Ley.

TITULO VII

Disposiciones
transitorias

Artículo 67.- Con el objeto de
determinar si los funcionarios públicos que actualmente
prestan sus servicios en la Administración Pública
Nacional lo hacen en forma satisfactoria y si reúnen los
requisitos mínimos previstos en el sistema de
clasificación de cargos se practicarán a
éstos los exámenes correspondientes.

A los funcionarios públicos que
conforme a los exámenes realizados estén prestando
servicio satisfactoriamente, reúnan los requisitos
mínimos del cargo y los previstos en el artículo 34
de la presente Ley, y tengan más de un año en el
desempeño del cargo, la Oficina Central de Personal les
expedirá un certificado en el cual se les declarará
funcionarios de carrera.

Parágrafo Primero: El Reglamento
establecerá los casos y modalidades en que los
funcionarios públicos a que se refiere este
artículo, previamente al examen aludido, participen en
cursos de capacitación y adiestramiento relacionados con
el cargo que desempeñan.

Parágrafo Segundo: El otorgamiento
del certificado a que se refiere este artículo, cuando se
trate de funcionarios públicos que tengan un año o
menos en el desempeño de un cargo, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley.

Artículo 68.- Si practicado el
examen a que se refiere el artículo anterior, el empleado
resultare reprobado, tendrá derecho a que se le practique
un nuevo examen, el cual deberá realizarse en un plazo no
mayor de un año, ni menor de tres (3) meses. El
funcionario podrá optar además a que se traslade a
otro cargo para el cual sí reúna los requisitos
exigidos, en cuyo caso y previa aprobación de los
exámenes correspondientes, se le declarará
funcionario de carrera.

Artículo 69.- Si practicado el nuevo
examen a que se refiere el artículo anterior, el empleado
resultare reprobado, éste será retirado de la
función pública, pero tendrá derecho al pago
de las prestaciones y a que se le incorpore en el registro de
elegibles para cargos cuyos requisitos reúna de
conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Tal incorporación se hará
siguiendo el orden cronológico de los exámenes
presentados y con precedencia sobre los aspirantes incorporados
al registro mediante concurso.

Parágrafo Primero: Si el empleado
tuviere cinco años o más al servicio de la
Administración Pública, tendrá derecho a que
se le aplique nuevamente el procedimiento previsto en los dos
artículos precedentes. Si aplicado el procedimiento por
segunda vez el funcionario fuese retirado, tendrá derecho
al pago de las prestaciones y a que se le incorpore en el
registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna
de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Tal incorporación se hará
siguiendo el orden cronológico de los exámenes
presentados y con precedencia sobre los aspirantes incorporados
al registro mediante concurso.

Parágrafo Segundo: Los empleados
públicos con más de diez años de servicio,
serán declarados funcionarios de carrera, siempre que
llenen los requisitos establecidos en el artículo 34 de
esta Ley pero estarán obligados a presentar los
exámenes correspondientes a los efectos de su
capacitación y de su correcta ubicación, sin que
ésta pueda conllevar en ningún caso desmejoramiento
de su remuneración.

Artículo 70.- Las personas que
habiendo prestado cinco años o más de servicio en
cargos que, de conformidad con la presente Ley, sean de carrera,
y que hubieren sido retirados de la Administración
Pública durante los cinco años precedentes a la
fecha de la promulgación de la presente Ley sin que
mediaran las causales de destitución previstas en el
artículo 62 de esta Ley, tendrán derecho a que se
les incluya en el registro de elegibles, para cargos cuyos
requisitos reúnan de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.

Tal incorporación se hará
siguiendo el orden cronológico de los exámenes
presentados y con precedencia sobre los aspirantes incorporados
al registro mediante concurso.

Artículo 71.- Hasta tanto se dicte
la Ley de la jurisdicción Contencioso – Administrativa y
se organicen los tribunales competentes, se crea el Tribunal de
la Carrera Administrativa integrado por tres (3) miembros
principales y tres (3) suplentes, quienes deberán ser
abogados, durarán cinco (5) años en el ejercicio de
sus funciones y serán designados conforme a las
previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lo
posible los miembros deberán poseer conocimientos y
experiencia en administración de personal.

El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, queda facultado para crear tribunales de la
carrera administrativa, conforme a la Ley Orgánica del
Poder Judicial.

Artículo 72.- El Tribunal de la
Carrera Administrativa tendrá un Presidente elegido para
cada año de entre sus miembros.

Tendrá también un Secretario,
un Alguacil y el personal de secretaría que fuere
necesario.

Corresponde al Presidente presidir y
representar al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Artículo 73.- Son atribuciones y
deberes del Tribunal:

Conocer y decidir las reclamaciones que
formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera
administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por
disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos
funcionarios se aplique la presente Ley;

Ejecutar sus propias sentencias;

Presentar al Consejo de la Judicatura un
informe anual, contentivo de una exposición detallada de
las actividades del Tribunal;

Los demás que le señale la
Ley.

Artículo 74.- La querella se
iniciará mediante escrito que el interesado
dirigirá al Tribunal de la Carrera Administrativa
exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito puede
ser consignado ante cualquier Juez de la jurisdicción
ordinaria, para su inmediata remisión al Tribunal de la
Carrera Administrativa.

Artículo 75.- El Tribunal de la
Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso
mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y
envío de copia del mismo al Procurador General de la
República, a quien conminará a dar
contestación dentro de un término de quince (15)
días continuos a contar de la fecha del auto de
admisión. En el escrito de contestación si el
Procurador General de la República no admitiere las
pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas
que considere procedente, sobre las cuales se pronunciará
el Tribunal al decidir la querella.

Artículo 76.- Si el Procurador
General de la República no hubiere dado
contestación, dentro del lapso señalado, la demanda
se entenderá contradicha.

Artículo 77.- Haya habido o no
contestación del Procurador General de la
República, se abrirá un lapso probatorio que
será de cinco (5) audiencias para promover y de diez (10)
para evacuar, más el término de distancia para las
pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del Tribunal, el
cual se calculará a razón de un día por cada
doscientos kilómetros o fracción, pero que no
excederá de diez (10) días consecutivos.

Artículo 78.- No habrá lugar
a la apertura del lapso probatorio cuando el punto sobre el cual
verse sus pretensiones el querellante fuere de mero derecho y
así lo decida el Tribunal, o cuando las partes, de mutuo
acuerdo, convengan en que se decida como tal o sólo con
los instrumentos y pruebas que obren ya en autos; o con el
expediente que hubiere levantado la autoridad administrativa
correspondiente.

Parágrafo Único: En cualquier
estado de la causa, el Tribunal podrá ordenar a la
autoridad administrativa correspondiente el envío del
expediente respectivo dentro de un lapso que al efecto
señalará.

Artículo 79.- Vencido el lapso
probatorio se fijará una de las tres (3) audiencias
siguientes para el acto de informe.

Artículo 80.- Dentro de los tres (3)
días continuos siguientes al término fijado para la
relación de la causa o de haberse cumplido el auto para
mejor proveer, el ponente presentará al Tribunal el
proyecto de sentencia. Si éste no fuere acogido por la
mayoría, se nombrará nuevo ponente, quien
presentará su proyecto de sentencia dentro de los trece
(13) días continuos siguientes.

Artículo 81.- El Tribunal
decidirá dentro del plazo de tres (3) días de
acogido el proyecto de sentencia.

Artículo 82.- Toda acción con
base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida
válidamente dentro de un término de seis (6) meses
a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar
a ella.

Artículo 83.- El Tribunal
decidirá dentro del plazo de tres (3) días
hábiles, o de quince (15) días continuos en el caso
de nombramiento de nuevo ponente.

TITULO VIII

Disposiciones
finales

Artículo 84.- A la muerte del
funcionario de carrera, sus herederos tendrán derecho a
percibir el pago de las prestaciones sociales a que hace
referencia el artículo 26 de esta Ley.

Artículo 85.- Sin perjuicio de los
derechos que la presente Ley otorga a los empleados
públicos, el Presidente de la República, mediante
Decretos, aplicará en forma progresiva las disposiciones
de la misma relativas a sistemas y procedimientos.

Artículo 86.- A los efectos de la
presente Ley, la Contraloría General de la
República establecerá los procedimientos de control
que se requieran en el área de su competencia.

Dado en Caracas, a los trece días
del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco.- Año
166° de la Independencia y 117° de la
Federación.

(L.S.)

CARLOS ANDRES PEREZ

Refrendado,

Siguen firmas

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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